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Saturday, December 29, 2012

Criterios sobre arbitraje




Tesis: 1a. CLXXIII/2011 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 161136 15 de 663
PRIMERA SALA Tomo XXXIV, Septiembre de 2011 Pag. 1033 Tesis Aislada(Civil)

[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Septiembre de 2011; Pág. 1033

ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL. ES COMPETENTE EL JUEZ DEL LUGAR DONDE ÉSTE SE LLEVÓ A CABO PARA CONOCER DE LA NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL.


De la interpretación conjunta de los artículos 1422, 1457, 1461 y 1462 del Código de Comercio, así como de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York), adoptada el 10 de junio de 1958, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1971, y de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Convención de Panamá), suscrita el 30 de enero de 1975, y publicada en el mismo medio de difusión oficial el 27 de abril de 1978, se concluye que sólo puede conocer de la nulidad de un laudo arbitral internacional, el juez del lugar en donde se llevó a cabo el procedimiento de arbitraje. Lo anterior, en concordancia con las reglas acogidas por el Código de Comercio, respecto de las cuales existe consenso internacional dirigido a dotar de eficacia a los laudos dictados en procedimientos de arbitraje internacional, con el fin de proporcionar seguridad jurídica y evitar que las partes en conflicto acudan ante sus tribunales domésticos a solicitar la nulidad del laudo cuando no les sea favorable, pues lo contrario implicaría rebasar el ámbito de competencia de los jueces nacionales, al permitirles anular resoluciones dictadas en el exterior conforme a derecho extranjero.


PRIMERA SALA

Amparo directo 8/2011. Smart & Final del Noroeste, S.A. de C.V. 29 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.








[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1019

ARBITRAJE. LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD ES FUENTE DE LAS FACULTADES Y LÍMITES DEL ÁRBITRO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS II. 1 DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS Y 1 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL).


El artículo II.1 de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos setenta y uno, reconoce el carácter originario del arbitraje desde la sede contractual, al disponer que cada uno de los Estados contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje; a su vez, el artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho, prescribe que es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil; conforme a esos textos legales, se reconoce validez y eficacia al acuerdo de las partes para someter a arbitraje alguna cuestión que surja o haya surgido con motivo de una relación jurídica contractual o no contractual; lo anterior revela que sí se otorga a la voluntad de las partes plena eficacia vinculatoria entre ellas por lo que la fuente original de la eficacia normativa de un arbitraje descansa en su reconocimiento por la ley, que regula los efectos del acuerdo de las partes y precisa sus límites para obrar sobre la esfera jurídica de las personas. Pero ese acuerdo de voluntades que da lugar al arbitraje tiene un límite formal y material porque el árbitro no puede llevar a cabo actos de privación o ejecución material sobre las personas o las cosas y la ejecución queda reservada al Juez estatal. El laudo queda sujeto a un proceso de revisión por los órganos jurisdiccionales del Estado, cuando no es acatado voluntariamente o es impugnado por alguna de las partes, lo que da origen a las cuestiones concernientes a la nulidad o reconocimiento o ejecución del laudo. El tribunal arbitral realiza una actividad materialmente jurisdiccional por disposición de la voluntad de las personas involucradas, pero requiere el auxilio y colaboración del Juez estatal para ejecutar medidas precautorias que aseguren el éxito del procedimiento arbitral, la ejecución del laudo o para obtener la nulidad del laudo que se pronuncie.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Criterios sobre arbitraje




Tesis: 1a. CLXXIII/2011 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 161136 15 de 663
PRIMERA SALA Tomo XXXIV, Septiembre de 2011 Pag. 1033 Tesis Aislada(Civil)

[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Septiembre de 2011; Pág. 1033

ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL. ES COMPETENTE EL JUEZ DEL LUGAR DONDE ÉSTE SE LLEVÓ A CABO PARA CONOCER DE LA NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL.


De la interpretación conjunta de los artículos 1422, 1457, 1461 y 1462 del Código de Comercio, así como de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York), adoptada el 10 de junio de 1958, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1971, y de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Convención de Panamá), suscrita el 30 de enero de 1975, y publicada en el mismo medio de difusión oficial el 27 de abril de 1978, se concluye que sólo puede conocer de la nulidad de un laudo arbitral internacional, el juez del lugar en donde se llevó a cabo el procedimiento de arbitraje. Lo anterior, en concordancia con las reglas acogidas por el Código de Comercio, respecto de las cuales existe consenso internacional dirigido a dotar de eficacia a los laudos dictados en procedimientos de arbitraje internacional, con el fin de proporcionar seguridad jurídica y evitar que las partes en conflicto acudan ante sus tribunales domésticos a solicitar la nulidad del laudo cuando no les sea favorable, pues lo contrario implicaría rebasar el ámbito de competencia de los jueces nacionales, al permitirles anular resoluciones dictadas en el exterior conforme a derecho extranjero.


PRIMERA SALA

Amparo directo 8/2011. Smart & Final del Noroeste, S.A. de C.V. 29 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.